ARTÍCULO 661. Liquidación.
ARTÍCULO 661. Liquidación. Cuando la sentencia condena al pago de cantidad pendiente de liquidación y la vencedora no la presenta dentro de 10 días contados desde que fuera ejecutable, puede hacerlo la vencida. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases fijadas en la sentencia.
Presentada la liquidación se dará aviso a la otra parte por 5 días. Si se impugna se aplicarán las normas establecidas para los incidentes.
Previo a su aprobación, la oficina de gestión judicial controlará de oficio que la liquidación se ajuste a las pautas de la sentencia, y ordenará de oficio modificaciones y/o subsanaciones.