ARTÍCULO 7. Competencia territorial. Reglas generales

ARTÍCULO 7. Competencia territorial. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y sin perjuicio de otras reglas contenidas en este código o en otras leyes, será jueza o juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, acciones posesorias, restricción y límites del dominio, medianería, de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, división de condominio, mensura y deslinde, la o el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si son varias, o una sola cuya situación corresponda a juezas o jueces con distinta competencia territorial, será la o el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio la parte demandada. No concurriendo tal circunstancia, será a elección de la parte actora: la o el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, a elección de la parte actora: la o el del lugar en que se encuentren o el del domicilio de la  demandada. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, la o el del lugar donde estén situados los inmuebles.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, la o el del lugar en que deba cumplirse la obligación o, en su defecto, a elección de la parte actora, la o el del domicilio de la  demandada o del lugar de celebración del contrato.

4) En las acciones personales derivadas de hechos, actos u omisiones que puedan generar responsabilidad civil, a elección de la parte actora: la o el del lugar de aquéllos o del domicilio de la demandada.

5) En las acciones personales, cuando sean varias las personas demandadas y se trate de obligaciones indivisibles, solidarias o concurrentes, a elección de la parte actora: la o el del domicilio de cualquiera de ellas.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, a elección de la parte actora: la o el del lugar en el que deban presentarse. Si no está determinado, la o el del domicilio de la persona obligada, del domicilio del dueño o dueña de los bienes, o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos.

7) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, la o el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron, o del proceso sucesorio si allí se ordenaron.

8) En las acciones entre socias o socios, la o el del lugar del domicilio social, aunque la demanda se inicie con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que, desde entonces, no hayan transcurrido 2 años.

9) En las ejecuciones de expensas, la o el del lugar en que se ubique el bien.

10) En los procesos ejecutivos de consumo y en los monitorios con excepción de los incisos 7 y 8 del artículo 776 (Reglas generales) , la o el del domicilio de la deudora o deudor.

11) En los procesos sucesorios, la o el del último domicilio de la o el causante o, si al momento de la muerte no tenía domicilio en el país, la o el del lugar de los inmuebles.

12) En los procesos colectivos, a elección de la parte actora:

a. la o el del domicilio de la demandada o de cualquier sucursal u oficina de la demandada donde se realicen contrataciones, o

b. la o el del lugar donde se exteriorice la práctica colectiva que sea causa de la pretensión,

c. la o el del lugar donde se concrete el daño. 

(Modificación realizada el 16-11-2021 a partir de una propuesta de Agustín Luis Daghero en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 7. Competencia territorial. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y sin perjuicio de otras reglas contenidas en este código o en otras leyes, será Juzgado competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, acciones posesorias, restricción y límites del dominio, medianería, de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, división de condominio, mensura y deslinde, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si son varias, o una sola cuya situación corresponda a Juzgados con distinta competencia territorial, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio la parte demandada. No concurriendo tal circunstancia, será a elección de la parte actora: el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, a elección de la parte actora: el del lugar en que se encuentren o el del domicilio de la  demandada. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estén situados los inmuebles.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación o, en su defecto, a elección de la parte actora, el del domicilio de la  demandada o el del lugar de celebración del contrato.

4) En las acciones personales derivadas de hechos, actos u omisiones que puedan generar responsabilidad civil, a elección de la parte actora: el del lugar de aquéllos o del domicilio de la demandada.

5) En las acciones personales, cuando sean varias las personas demandadas y se trate de obligaciones indivisibles, solidarias o concurrentes, a elección de la parte actora: el del domicilio de cualquiera de ellas.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, a elección de la parte actora: el del lugar en el que deban presentarse. Si no está determinado, el del domicilio de la persona obligada, el del domicilio del dueño o dueña de los bienes, o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos.

7) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron, o el del proceso sucesorio si allí se ordenaron.

8) En las acciones entre socias o socios, el del lugar del domicilio social, aunque la demanda se inicie con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que, desde entonces, no hubieren transcurrido 2 años.

9) En las ejecuciones de expensas, el del lugar en que se ubique el bien.

10) En los procesos ejecutivos de consumo y en los monitorios con excepción de los incisos 7 y 8 del artículo 776 (Reglas generales) , el del domicilio de la deudora o deudor.

11) En los procesos sucesorios, el del último domicilio de la o el causante o, si al momento de la muerte no tenía domicilio en el país, el del lugar de los inmuebles.

12) En los procesos colectivos, a elección de la parte actora: el del domicilio de la demandada o el de cualquier sucursal u oficina de la demandada donde se realicen contrataciones o se exteriorice la práctica colectiva que sea causa de la pretensión.