ARTÍCULO 741. Garantía de oferta.

ARTÍCULO 741. Garantía de oferta. Cuando la naturaleza o valor económico del bien a subastar lo justifiquen, la jueza o juez, por resolución fundada, podrá disponer que la postora o postor deposite previamente en garantía hasta el 5% del valor de la base como condición para la realización de ofertas válidas.

Cuando se subasten bienes registrables el depósito previo en garantía será obligatorio.

Los depósitos de las personas que no resulten ganadoras serán reintegrados de manera inmediata, excepto que la oferente solicite su reserva a efectos de lo normado en el artículo 762 (Persona Postora remisa), segundo párrafo. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuestos ni tasas.