ARTÍCULO 761. Levantamiento de medidas cautelares.

ARTÍCULO 761. Levantamiento de medidas cautelares. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de transmitir el dominio, con citación de las juezas o jueces que los ordenaron. 

Una vez escriturado el bien, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuera procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.