ARTÍCULO 785. Ejecución.
ARTÍCULO 785. Ejecución. Mientras dure el proceso de la oposición, las partes de la sentencia que no fueron motivo de la oposición pueden ejecutarse, previa caución que establezca la jueza o juez si lo considera necesario. Todo ello excepto que la ejecución afecte derechos de modo irreversible.