ARTÍCULO 802. Trámite.

ARTÍCULO 802. Trámite. Presentada la solicitud, el juzgado:

1) Dispondrá que se practique la mensura por la o el profesional propuesto por la requirente, quien deberá solicitar instrucciones a la autoridad administrativa competente y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

2) Ordenará que se publiquen edictos conforme lo establecido por el artículo 214 (Publicación y forma de los edictos), citando a quienes tengan interés en la mensura, con anticipación mínima de 5 días. Las normas prácticas establecerán el contenido de los edictos.  

3) Citará a las personas propietarias de los terrenos colindantes, con la anticipación y con los datos indicados en las normas prácticas según el inciso anterior.

4) Avisará del pedido de mensura a la autoridad administrativa competente.