ARTÍCULO 878. Modificación de los efectos del recurso.
ARTÍCULO 878. Modificación de los efectos del recurso. La cámara, a pedido de parte realizado en el escrito de queja, apelación o en su contestación, en forma excepcional y por resolución fundada, podrá modificar el efecto suspensivo o no suspensivo del recurso. Esta decisión deberá estar motivada en el riesgo de gravamen irreparable que pueda ocasionar la aplicación de las reglas generales en la materia.
En el caso de las medidas cautelares solo podrá asignarse al recurso efecto suspensivo por un máximo de 10 días fundado en la imposibilidad de cumplir la medida en el plazo ordenado.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 72 (Declaración judicial de situación de adoptabilidad).