ARTÍCULO 90. Personas legitimadas en procesos colectivos.

ARTÍCULO 90. Personas legitimadas en procesos colectivos. En procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte: 

1) Toda persona integrante del grupo. 

2) Las asociaciones civiles, simples asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que corresponda y, en su caso, en el registro especial correspondiente. 

3) Las entidades sindicales debidamente inscriptas.

4) El ministerio público. 

5) La Defensoría del Pueblo. 

6) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva. 

En caso de abandono del proceso, desistimiento o ausencia de adecuada representatividad, la jueza o juez dará aviso al  ministerio público y a la Defensoría del Pueblo para que informen sobre la oportunidad y conveniencia de continuar con el proceso en nombre del grupo. Si lo considera necesario o conveniente, la jueza o juez también podrá dar aviso a asociaciones con reconocidos antecedentes en la defensa de los derechos que son objeto de discusión en el proceso. 

Presentado el informe, o vencido el plazo para ello, la jueza o juez dispondrá que asuman la representación del grupo o desestimará la demanda.