ARTÍCULO 91 (actualizado). Participación de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 91 (actualizado). Participación de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a ser oídos personalmente por la jueza o juez en todos los procesos que los afecten directamente.
Su opinión debe ser valorada según su grado de madurez y la cuestión debatida en el proceso. En estos casos, la jueza o juez deberá expresar el modo en que tal opinión ha sido valorada
ARTÍCULO 91 bis (actualizado). Participación de personas con capacidad restringida e incapaces. Las personas con capacidad restringida e incapaces tienen derecho a ser oídas personalmente por la jueza o juez o a mantener relación directa en todos los procesos que las afecten. En el caso de las personas con capacidad restringida su opinión será valorada de conformidad con su posibilidad de comprensión del tema a decidir.
(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).
Versión anterior
ARTÍCULO 91. Participación de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces. Las niñas, niños, adolescentes, las personas con capacidad restringida e incapaces tienen derecho a ser oídas en todos los procesos que los afecten directamente.
Su opinión debe ser valorada según su grado de madurez y la cuestión debatida en el proceso. En estos casos, la jueza o juez deberá expresar el modo en que tal opinión ha sido valorada.