ARTÍCULO 923. Audiencia entre partes.

ARTÍCULO 923. Audiencia entre partes. Vencido el plazo para contestar la demanda, y producida la prueba mencionada en el artículo 916 (Presentación y contenido de la demanda. Prueba admisible), cuando la norma impugnada no sea una ley, la Suprema Corte podrá convocar a una audiencia entre las partes y las amigas y amigos del tribunal.