ARTÍCULO 934. Intervención de las acreedoras y acreedores.

ARTÍCULO 934 (actualizado). Intervención de las acreedoras y acreedores. Las acreedoras o acreedores solo podrán iniciar el proceso sucesorio transcurrido 4 meses del fallecimiento de la o el causante y previa intimación dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, la jueza o juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias lo aconsejen.

Cuando se presente al proceso alguna heredera o heredero, la acreedora o acreedor podrá seguir interviniendo en el proceso sucesorio, exclusivamente a los efectos de:

a) impulsarlo en los supuestos de falta de actividad procesal útil mayor a tres meses.

b)  realizar todas las peticiones que permitan  resguardar su crédito.

(Modificación realizada el 13-10-2021 a partir de una propuesta de Ramón Posca, José Gustavo Fuchs y Pablo Javier Calandroni, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 934. Intervención de las acreedoras y acreedores. Las acreedoras o acreedores solo podrán iniciar el proceso sucesorio transcurrido 4 meses del fallecimiento de la o el causante y previa intimación dispuesta en el artículo anterior. 

La intervención del acreedor cesará cuando se presente al proceso alguna heredera o heredero. Podrá volver a intervenir para impulsar el proceso en supuestos de inacción o demora manifiesta.