ARTÍCULO 937. Acumulación.

ARTÍCULO 937 (actualizado). Acumulación. Cuando se inicie un proceso testamentario y otro intestado, las actuaciones se acumularán en el testamentario.

Podrá alterarse esta regla teniendo en cuenta el grado de avance de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada proceso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.   Este mismo criterio se aplicará ante la coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

Procederá la acumulación entre sucesiones de distintas o distintos causantes, testamentarias o intestadas, cuando exista identidad de herederas o herederos y un acervo hereditario común.

(Modificación realizada el 13-10-2021 a partir de una propuesta de Asociación de Magistrados y Funcionarios de La Plata, y Gastón Milone, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

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ARTÍCULO 937. Acumulación. Cuando se inicie un proceso testamentario y otro intestado, las actuaciones se acumularán en el testamentario. 

Podrá alterarse esta regla teniendo en cuenta el grado de avance de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada proceso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.