ARTÍCULO 951. Inventario y avalúo judiciales.
ARTÍCULO 951 (actualizado). Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:
1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.
2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.
3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.
4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad.
Versión anterior
ARTÍCULO 951. Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:
1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.
2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.
3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.
4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con capacidad restringida o incapaces.