ARTÍCULO 957. Avalúo.
ARTÍCULO 957. Avalúo. Solo serán valuados los bienes denunciados o inventariados, y siempre que fuera posible. Las diligencias de inventario y avalúo podrán realizarse simultáneamente.
ARTÍCULO 957. Avalúo. Solo serán valuados los bienes denunciados o inventariados, y siempre que fuera posible. Las diligencias de inventario y avalúo podrán realizarse simultáneamente.