ARTÍCULO 986. Fondo de procesos colectivos.

ARTÍCULO 986. Fondo de procesos colectivos: Hasta tanto se sancione la ley que regule el Fondo de Procesos Colectivos, la jueza o juez deberá actuar conforme lo dispuesto en los inciso 1) del artículo 678 (Condena a restituir sumas de dinero. Liquidación y ejecución colectiva).