ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 20

ARTÍCULO 153. Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 739 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

ARTÍCULO 154. Citación. Antes de avisar a la parte demandada, se citará a la deudora o deudor por el plazo de 10 días. En su presentación podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya interpuso la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como parte actora y el proceso continuará con la demandada.

En ambos supuestos la acreedora o acreedor podrá intervenir en el proceso en los términos del inciso 1) del artículo 129 (Intervención voluntaria).

 

ARTÍCULO 155. Intervención de la deudora o deudor. Aunque la deudora o deudor no ejerza ninguno de los derechos enumerados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en los términos del inciso 2) del artículo 129 (Intervención voluntaria).

 

ARTÍCULO 156. Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra de la persona deudora citada, haya o no comparecido al proceso.