ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 98.4

ARTÍCULO 873 (actualizado). Nulidad. El recurso de nulidad por defectos de la sentencia debe interponerse por vía del recurso de apelación, identificando de manera autónoma los vicios en que se funda.

No se admitirá el recurso de nulidad por vicios de procedimiento anteriores a la sentencia. Si el procedimiento fue ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia, por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo de la cuestión.

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de la propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 873. Nulidad. El recurso de nulidad por defectos de la sentencia debe interponerse por vía del recurso de apelación, identificando de manera autónoma los vicios en que se funda.

Si la cámara declara la nulidad de la sentencia, debe asumir competencia positiva y resolver sobre el fondo del proceso.