ARTÍCULO 935. Acción de las acreedoras y acreedores
ARTÍCULO 935. Acción de las acreedoras y acreedores. Si la heredera o heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedoras o acreedores, éstos podrán requerir la autorización judicial para aceptarla en su nombre con el alcance establecido por el artículo 2292 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, deberán acreditar el fallecimiento de la o el causante y la renuncia de las o los herederos y acompañar prueba documental que demuestre sumariamente su crédito.
La jueza o juez dictará resolución dentro del plazo de 10 días. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.