ARTÍCULO 936. Fallecimiento de herederas o herederos
ARTÍCULO 936. Fallecimiento de herederas o herederos. Si muere una persona heredera o presuntamente heredera, sus sucesoras o sucesores deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que se fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 110 (Unificación de la personería).