ARTÍCULO 949. Rendición de cuentas.
Artículo 949. Rendición de cuentas. Excepto decisión de la mayoría de las herederas o herederos, o decisión judicial en contrario, la rendición de cuentas será trimestral.
Concluida la administración se presentará la cuenta definitiva.
Se podrán rendir cuentas en forma extrajudicial cuando las herederas o herederos sean todas capaces y exista acuerdo unánime.
De las rendiciones de cuentas parciales y de la final se dará aviso a las y los interesados por 10 y 15 días, respectivamente. Si no son observadas, la jueza o juez las aprobará.