ARTÍCULO 955. Nombramiento de inventariadora o inventariador.
ARTÍCULO 955. Nombramiento de inventariadora o inventariador. El inventario será efectuado por la persona que las partes designen en forma unánime. En estos casos no será necesario que la persona acredite título.
Si no existe acuerdo unánime, lo hará la escribana o escribano, que designe la mayoría de las personas herederas. En caso de no haber mayoría, cada persona interesada podrá proponer la misma cantidad de escribanas o escribanos y la jueza o juez sorteará entre las personas propuestas.