ARTÍCULO 5°.
ARTÍCULO 5°. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una acción u omisión irregular por parte del Estado.
Con la finalidad de evaluar la existencia de falta de servicio frente a un deber indeterminado, se deberá apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el vínculo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifique la inobservancia de un deber de actuación normativo y expreso.
Reunidos los presupuestos enunciados precedentemente, el/la juez/a dispondrá el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.