ARTÍCULO 106. Obligaciones de la apoderada o apoderado.
ARTÍCULO 106. Obligaciones de la apoderada o apoderado. La persona apoderada estará obligada a intervenir en el proceso mientras no haya cesado en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se le hagan, tendrán la misma validez que si se hicieran a la o el poderdante, sin que le sea permitido pedir que se dirijan a esta última. Quedan exceptuados los actos que por disposición de este código deban ser notificados personalmente a la parte.