ARTÍCULO 118. Abogadas y abogados del grupo.
ARTÍCULO 118. Abogadas y abogados del grupo. Las abogadas o abogados de la representante adecuada se consideran también abogadas y abogados del grupo, en la medida en que las personas integrantes del grupo no ejerzan su derecho de optar por salir o de intervenir con su propia abogada o abogado cuando esta intervención se encuentre habilitada de conformidad con lo establecido en el artículo 138 (Intervención de personas integrantes del grupo).
La jueza o juez se encuentra facultado para informar a la o el representante adecuado en caso de desempeño negligente o conflicto de interés de las abogadas o abogados.