ARTÍCULO 129. Intervención voluntaria.
ARTÍCULO 129. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso pendiente en calidad de parte, cualquiera sea la etapa o la instancia en que se encuentre, aquella persona que:
1) Acredite sumariamente que la sentencia a dictarse puede afectar su interés.
2) Hubiese estado legitimada para demandar o ser demandada en el proceso.