ARTÍCULO 168. Comunidad de partes.
ARTÍCULO 168. Comunidad de partes. En los casos de comunidad de partes los costos se distribuirán de modo igualitario entre cada una de ellas. Cuando el interés sea considerablemente diferente, el Juzgado podrá distribuir los costos en proporción a ese interés.
Quedan exceptuados de estas reglas aquellos supuestos donde, por la naturaleza de la obligación de fondo, corresponda una condena solidaria.