ARTÍCULO 178. Alcance.
ARTÍCULO 178. Alcance. La persona que obtiene el acceso a litigar sin gastos estará total o parcialmente exenta del pago de los costos hasta que se encuentre en condiciones económicas de pagarlos y se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 175 (Carácter de la resolución), tercer párrafo.
Si vence en el proceso, deberá pagar los costos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Excepcionalmente, aun cuando resulte vencedora, en los siguientes casos la exención será total:
1) Indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
2) Indemnizaciones por alimentos que correspondan a la o el cónyuge, conviviente, hijas e hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.