ARTÍCULO 282. Aviso, cumplimiento y recurso.
ARTÍCULO 282. Aviso, cumplimiento y recurso. Siempre que no exista riesgo de que la medida resulte ineficaz para proteger los derechos en juego, previo a resolver, la jueza o juez debe dar aviso a la contraria por la cantidad de horas o días que considere razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con un máximo de 3 días.
En los casos de naturaleza exclusivamente patrimonial contra el Estado provincial o municipal, siempre se dará aviso de la medida peticionada en los términos establecidos en el párrafo anterior.
Ningún incidente o recurso, ordinario o extraordinario, planteado por la destinataria de la medida podrá suspender su cumplimiento.
Si la persona afectada no toma conocimiento de la medida con motivo de su ejecución, quien la obtuvo debe notificarla dentro de los 3 días, y será responsable de los perjuicios que cause la notificación fuera de plazo.
La providencia que admite o deniega una medida cautelar será recurrible por vía de apelación. El recurso tendrá efecto no suspensivo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 878 (Modificación de los efectos del recurso), último párrafo.