ARTÍCULO 303. Embargo de inmuebles o muebles registrables.
ARTÍCULO 303. Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo debe recaer sobre cosas inmuebles o muebles registrables, la medida quedará trabada con su anotación en el registro respectivo. Los oficios serán librados dentro de los 3 días de ordenados.