ARTÍCULO 304. Bienes inembargables.
ARTÍCULO 304. Bienes inembargables. No podrán embargarse los bienes exceptuados por el Código Civil y Comercial de la Nación y otras leyes especiales.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de estos bienes podrá ser levantado, de oficio o a pedido de la deudora, aunque la resolución que lo ordenó se encuentre firme.
Además de la persona deudora, también podrán pedir el levantamiento sus hijas e hijos, su cónyuge o conviviente. En caso que se trate de bienes muebles de la vivienda familiar, podrá pedirlo quien demuestre que vive allí.