ARTÍCULO 442. Enfermedad de la persona declarante. Facultades de la jueza o juez.
ARTÍCULO 442. Enfermedad de la persona declarante. Facultades de la jueza o juez. En caso de enfermedad de la persona que debe declarar, y siempre que no pueda hacerlo de manera remota, la jueza o juez se trasladará al domicilio o lugar en que se encuentre, y recibirá su declaración en presencia de la contraria o de su abogada o abogado, según aconsejen las circunstancias.