ARTÍCULO 448. Audiencia.
ARTÍCULO 448. Audiencia. Si la prueba testimonial resulta admisible, se producirá en la audiencia de vista de causa, a menos que la jueza o juez, de modo fundado, crea conveniente producirlas con anterioridad.
ARTÍCULO 448. Audiencia. Si la prueba testimonial resulta admisible, se producirá en la audiencia de vista de causa, a menos que la jueza o juez, de modo fundado, crea conveniente producirlas con anterioridad.