ARTÍCULO 714. Intimación de pago.
ARTÍCULO 714. Intimación de pago. La jueza o juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución. Si considera que es de los comprendidos en el artículo 699 (Títulos ejecutivos) o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales incluidos en los capítulos 81 (Disposiciones generales) y 82 (Proceso ejecutivo de consumo), librará intimación de pago.
La intimación, en la forma que establezcan las normas prácticas, debe expresar su objeto en lenguaje claro y fácilmente comprensible, así como indicar a la ejecutada la posibilidad de obtener asistencia jurídica gratuita y cómo acceder a ella.