ARTÍCULO 473. Facultades de oficio.
ARTÍCULO 473. Facultades de oficio. Cuando la jueza o juez lo estime necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se amplíe la anterior, por la misma perita o perito o por otra que se designe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 463 (Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia).