ARTÍCULO 475. Valor probatorio del dictamen pericial.
ARTÍCULO 475. Valor probatorio del dictamen pericial. El valor probatorio del dictamen pericial será estimado teniendo en consideración la competencia profesional de quien lo emite, los principios científicos en que se funde, la concordancia de su aplicación con las reglas del artículo 412 (Valoración de la prueba. Motivación) y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.