ARTÍCULO 4°. DEBER DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 4°. DEBER DE INFORMACIÓN. En los supuestos comprendidos en los artículos 2 y 3, la autoridad judicial o administrativa debe informar, en la primera interacción con la niña, niño o adolescente, en lenguaje claro y sencillo, que tiene derecho a contar con una abogada o abogado especializado. La autoridad competente debe dejar constancia de haber cumplido con el deber de información.