ARTÍCULO 499. Revocación.
ARTÍCULO 499. Revocación. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto la jueza o juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.
ARTÍCULO 499. Revocación. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto la jueza o juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.