ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales.
ARTÍCULO 547 (actualizado). Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas.
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ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes o personas con capacidad restringida o incapaces, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas