ARTÍCULO 14°. RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA ELECCIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 14°. RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA ELECCIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En aquellos casos en los cuales una niña, niño o adolescente se presente en el proceso judicial con una abogada o abogado, la jueza o juez debe, previa vista al ministerio público, ratificar la intervención mediante resolución fundada.
Para cumplir con esa función, debe controlar:
1) Que la niña, niño o adolescente cuente con madurez suficiente para actuar por sí con asistencia letrada en el proceso.
2) Que la abogada o abogado integre el Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes o se encuentre inscripto en el Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niñas y Adolescentes; y que no pertenezca al mismo estudio jurídico que las o los profesionales que representen a las otras partes del proceso.
Si la abogada o abogado no cumple con alguno de estos requisitos, la jueza o juez debe sustituirlo de conformidad con el procedimiento de los artículos 12 y 13 de la presente ley.