ARTÍCULO 687. Procedencia.
ARTÍCULO 687. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
1) Que sea una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
2) Que la sentencia emane de un tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble trasladado a la República durante o después del proceso tramitado en el extranjero.
3) Que se haya garantizado la defensa de la parte condenada domiciliada en la República.
3) Que la obligación que haya constituido el objeto del proceso sea válida según nuestras leyes.
4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que se dictó, y las condiciones de autenticidad exigidas por la normativa nacional.
6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.