ARTÍCULO 15°. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 15°. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Cuando el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes reciba una solicitud de intervención directamente por parte de una niña, niño o adolescente o por pedido del Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, ese mismo día o el siguiente, debe seleccionar, mediante un sorteo que sea susceptible de obtener su trazabilidad, una abogada o abogado para el caso.

Si la niña, niño o adolescente manifiesta preferencia respecto del género de la abogada o abogado, el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes debe contemplarlo en la preparación previa al sorteo y dejar constancia del modo en que ha sido tenida en cuenta.

Finalizado este procedimiento y seleccionada la abogada o abogado, el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes debe comunicar el resultado, a través de un medio sencillo y rápido, a la persona y/o a la autoridad competente que lo solicitó.