ARTÍCULO 658. Resoluciones ejecutables.
ARTÍCULO 658. Resoluciones ejecutables. Firme la sentencia de un órgano judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Si la sentencia se recurrió, podrán ejecutarse los rubros correspondientes a la parte de la condena que se encuentra firme. La constancia judicial que exprese que existe sentencia firme respecto del rubro que pretende ejecutarse será título ejecutorio.
La providencia que admite o deniega la expedición de la constancia solo será susceptible de recurso de revocatoria.
Las normas prácticas establecerán formularios para la ejecución en los casos en que ello sea conveniente.