ARTÍCULO 804. Oportunidad de la mensura.
ARTÍCULO 804. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 801 (Requisito de la solicitud) y 802 (Trámite), la o el profesional que intervenga hará la mensura en el lugar, día y hora señalados.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no sea posible comenzar la mensura en el día fijado, la o el profesional y las personas interesadas podrán convenir nuevas fechas, labrándose acta de cada postergación.
Cuando la operación no pueda llevarse a cabo por ausencia de la perita o perito, el juzgado fijará la nueva fecha y la parte que promueve el proceso se hará cargo de los costos generados por la operación fallida. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 802 (Trámite).