Artículo 11° (actualizado)
Artículo 11°- Periodo de carencia. Durante el plazo que establezca la reglamentación, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, desde la fecha del cese en el cargo, quien se haya desempeñado en la función pública no podrá realizar actividades privadas relacionadas con expedientes o asuntos sobre los que haya dictado resolución en el desempeño del cargo, ni celebrar con persona humana o jurídica contratos de servicios, consultoría, asesoramiento o similares relacionados directa o indirectamente con dichos expedientes o asuntos.