ARTÍCULO 845. Designación judicial.

ARTÍCULO 845 (actualizado). Designación judicial. Si el arbitraje debe desarrollarse ante una persona, y las partes no acuerdan sobre su designación, será nombrada, a petición de cualquiera de ellas, por la jueza o juez competente sorteando de la lista de árbitras y árbitros, cuya conformación será determinada por las normas prácticas.

Cuando una parte no actúe conforme a lo previsto para la designación, o las partes, árbitras o árbitros no puedan llegar a acuerdo, o cuando una tercera persona no cumpla una función que se le confiera para la designación, cualquiera de las partes podrá solicitar a la jueza o juez competente que adopte las medidas necesarias para concretar tal designación.

Las decisiones judiciales sobre la designación de árbitras o árbitros son inapelables.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 a partir de la propuesta de Érica Baum en la comisión de trabajo sobre arbitraje).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 845. Designación judicial. Si el arbitraje debe desarrollarse ante una persona, y las partes no acuerdan sobre su designación, será nombrada, a petición de cualquiera de las partes, por el juzgado competente sorteando de la lista de conjuezas y conjueces que lleva la Suprema Corte de Justicia.

Cuando una parte no actúe conforme a lo previsto para la designación, o las partes, árbitras o árbitros no puedan llegar a acuerdo, o cuando una tercera persona no cumpla una función que se le confiera para la designación, cualquiera de las partes podrá solicitar al juzgado o a la institución competente que adopte las medidas necesarias para concretar tal designación.

Las decisiones judiciales sobre el nombramiento o designación de árbitros o árbitras son inapelables.