ARTÍCULO 849. Procedimiento para la recusación.
ARTÍCULO 849. Procedimiento para la recusación. A falta de acuerdo sobre el procedimiento de recusación, la parte que desee recusar a una árbitra o árbitro debe hacerlo por escrito fundado dentro de los 15 días siguientes a tomar conocimiento de la constitución del tribunal arbitral.
A menos que la árbitra o árbitro renuncie a su cargo, o que la otra parte acepte la recusación, la decisión corresponde al tribunal arbitral.