ARTÍCULO 870. Apelación subsidiaria.
ARTÍCULO 870 (actualizado). Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se interponga subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitirá otro escrito para fundar la apelación.
Si no se dio aviso de la revocatoria denegada, deberá avisarse de la apelación subsidiaria antes de elevar las actuaciones a la cámara.
(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).
Versión anterior
ARTÍCULO 870. Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se interponga subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Si no se dio aviso de la revocatoria denegada, deberá avisarse de la apelación subsidiaria antes de elevar las actuaciones a la cámara.