ARTÍCULO 871. Efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 871. Efecto no suspensivo. Cuando proceda el recurso con efecto no suspensivo, quedará a disposición del juzgado toda actuación que sea necesaria para continuar el trámite del proceso.
ARTÍCULO 871. Efecto no suspensivo. Cuando proceda el recurso con efecto no suspensivo, quedará a disposición del juzgado toda actuación que sea necesaria para continuar el trámite del proceso.