ANTEPROYECTO DE LEY DE ABOGADA Y ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículos del capítulo 5

ARTÍCULO 17°. HONORARIOS. Los honorarios de las Abogadas o Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes se regularán, según cada proceso, de acuerdo a la Ley n°14.967.

Las y los integrantes del Cuerpo de Abogadas y Abogados en ningún caso perciben honorarios por su actuación y los que se regulen a su favor corresponden al Estado Provincial y se depositarán de acuerdo al procedimiento que se establezca en la reglamentación. Los mismos deben destinarse a políticas públicas que mejoren el acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, preferentemente de la jurisdicción del proceso de donde se generen los fondos.

Los honorarios de las y los profesionales del Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes están a cargo de las y los representantes legales de la niña, niño o adolescente, excepto que carezcan de recursos económicos y la jueza o juez haya derivado la solicitud por tratarse de un litigio contra el Estado Provincial en el fuero contencioso administrativo o el Cuerpo de Abogadas y Abogados lo haya derivado por imposibilidad fundada de garantizar la asistencia jurídica adecuada. En estos casos, los honorarios están a cargo del Estado Provincial

ARTÍCULO 18°. DEL PAGO DE LOS HONORARIOS. El depósito de los honorarios de las Abogadas o Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes debe practicarse en las actuaciones judiciales en las que se efectuó la regulación, a partir de la intervención del representante del Fisco provincial y/o de los particulares