ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 17.2

ARTÍCULO 137. Intervención de otras legitimadas y legitimados colectivos. Requisitos. Trámite. Quienes tengan legitimación colectiva y no se encuentren desempeñando el rol de representantes del grupo en el proceso, pueden intervenir como terceras o terceros en los términos del inciso 2) del artículo 129 (Intervención voluntaria).

Esta intervención solo será admisible en la medida que quien pretende intervenir aporte argumentos, hechos o pruebas novedosas, relevantes y beneficiosas para el grupo, que no hubiesen sido presentados u ofrecidas por la o el representante adecuado original. La jueza o juez puede rechazar inmediatamente el pedido cuando no se cumplan los requisitos.

El pedido de intervención se tramitará por vía incidental, sin suspender el curso del proceso.

Sólo será apelable la resolución que rechace la intervención. El recurso tendrá efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 138. Intervención de personas integrantes del grupo. Las personas integrantes del grupo representado por la o el representante adecuado pueden intervenir personalmente en el proceso en los términos del inciso 1) del artículo 129 (Intervención voluntaria)

Esta intervención se regirá por los mismos requisitos de admisibilidad y trámite previstos en el artículo anterior para la intervención de otras legitimadas o legitimados colectivos.